EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación de una
normatividad tendiente a establecer parámetros para la sustitución de vehículos
de tracción animal y la consagración de medidas que propenden por el bienestar
de los animales, pertenecientes a las familias de los équidos y bóvidos que son
utilizados para este fin, así como ofrecer las garantías necesarias para que las
personas que derivan el sustento de este tipo de vehículos puedan acceder a
programas de reconversión sociolaboral.
ARTÍCULO 2°. Sustitución de los vehículos de tracción animal. Las
autoridades distritales, municipales y departamentales en cuyos territorios
circulen vehículos de tracción animal iniciarán programas de sustitución. Las
autoridades ambientales y de protección animal competentes a nivel municipal,
distrital y departamental; procederán a su retiro, inmovilización e incautación.
Parágrafo Quedarán exceptuados de esta medida los vehículos de tracción
animal destinados a: actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y
deportivas, de acuerdo con la reglamentación que expidan de manera conjunta
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Deporte y el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La cual deberá contemplar las
condiciones bajo la cual pOdrán seguir circulando estos vehículos, cómo;
capacidad, peso, dimensiones, etc.
En este mismo sentido, queda exceptuado de esta medida: el transporte rural en
los municipios en los que las condiciones geográficas, económicas o sociales no
permitan el uso de medios de transporte diferentes a los de tracción animal.
ARTÍCULO 3°. Censo. Las alcaldías distritales y municipales tendrán diez (10)
meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para
realizar un censo con el 100% de los datos de los vehículos de tracción animal y
sus propietarios, el cual deberá ser enviado al Departamento Nacional de
Estadística (DANE).
Parágrafo. El Departamento Nacional de Estadística (DANE), definirá y
coordinará con las entidades territoriales las líneas metodológicas que
sustentarán la realización del censo que habla el presente artículo y los
mecanismos de seguimiento al presente programa por parte de dichas
entidades.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) participará en la formulación de
dichas políticas públicas preparando y presentando un informe sobre
accidentalidad de los vehículos de tracción animal, así como de otros actores
viales.
ARTÍCULO 4°. Fuentes de Financiación y Presupuesto. Serán fuentes de
financiación de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal que
adelanten los municipios, distritos y departamentos, los recursos que los mismos
destinen encada vigencia fiscal, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal y
las líneas de inversión establecidas en sus planes de desarrollo territorial.
Los proyectos de sustitución podrán ser financiados o cofinanciados con recursos
propios, donaciones y recursos de cooperación.
Las entidades territoriales y las entidades del orden nacional responsables de las
políticas de protección y bienestar animal, en especial el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, crearán programas y ejecutarán proyectos de sustitución
de vehículos de tracción animal.
El Ministerio de Transporte será responsable de desarrollar las políticas de
movilidad y transporte en lo atinente a la circulación de vehículos de tracción
animal, las cuales deberán contemplar el establecimiento de condiciones
mínimas para el ejercicio de esta actividad.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de
Planeación podrán formular o ajustar programas y proyectos de inversión que
presenten y ejecuten las entidades territoriales. Dichos proyectos deberán
guardar conexidad con las disposiciones legales vigentes. En especial los
artículos 135 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) y
artículos 306 y 324 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo-Pacto
por Colombia. Pacto por la Equidad).
Parágrafo 1°. Las entidades territoriales que cuenten con autoridad propia de
movilidad o tránsito o reciban de manera directa recursos por concepto de pago
de multas y sanciones por infracciones de tránsito, en concordancia con el
artículo 306 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 160 de la Ley 769
de 2002, podrán destinar el porcentaje que consideren necesario de los recursos
de su propiedad de los recursos recibidos por concepto de multas y sanciones
por infracciones de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos
de tracción animal.
Parágrafo 2°. Para los municipios que no tengan autoridad de movilidad o
tránsito y en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019, que
modificó el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, los departamentos podrán a
través de su autoridad de movilidad o tránsito, destinar el porcentaje que
consideren necesario de los recursos de su propiedad de los recursos destinados
al departamento, recibidos por concepto de multas y sanciones por infracciones
de tránsito hasta completar el 100% la sustitución de vehículos de tracción
animal.
Parágrafo 3°. Las Áreas metropolitanas podrán disponer recursos, concurrir y
completar la financiación necesaria para la sustitución de vehículos de tracción
animal de que trata esta ley.
Parágrafo 4°. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Medio Ambiente y
demás entidades competentes, de acuerdo con el artículo 324 de la Ley 1955 de
2019 (Plan Nacional de Desarrollo -Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad),
podrá incluir dentro del presupuesto de las mismas; la destinación de recursos
para el desarrollo de políticas de protección animal, programas y proyectos de
sustitución de vehículos de tracción animal.
ARTÍCULO 5°. Sustitución. Los distritos, municipios y departamento deberán,
de manera independiente o mediante convenios interadministrativos, o de
cooperación internacional o sin ánimo de lucro, promover actividades
alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción
animal; así como propiciar su organización en cooperativas solidarias o
asociaciones, para que puedan capacitarse y llevar a cabo emprendimientos
dignos. Parágrafo. Los beneficiarios de la sustitución de vehículos de tracción
animal podrán optar por la entrega de una unidad productiva equivalente al
mismo valor monetario del vehículo objeto de la sustitución.
ARTÍCULO 6°. Tipo de vehículos. La sustitución de vehículos de tracción
animal deberá hacerse por vehículos automotores listos para circular, nuevos y
homologados para transporte de carga y aptos para la topografía y distancia a
recorrer entre el municipio o distrito y los sitios de descargue o transferencia.
ARTÍCULO 7°. Beneficiarios. Los beneficiarios de la sustitución de vehículos
de tracción animal deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar en circulación y desempeñando un oficio en el vehículo de tracción
animal por más de un (1) año previo a la sanción de la presente ley. Esta
información debe ser suficientemente verificada y probada.
b) Contar con un animal equino o mular, una carreta de un (1) eje y dos (2)
ruedas o dos (2) ejes y cuatro (4) ruedas para transporte de carga o
pasajeros, que sea de su propiedad.
c) Una vez el vehículo de tracción animal, haya cumplido con los requisitos
estipulados en esta ley para su ingreso en el programa de sustitución y con
el propósito de contribuir con su bienestar y salud del equino, durante el
tiempo de proceso de sustitución, el propietario velará porque el equino esté
en buenas condiciones físicas y de salud, comprobable mediante certificación
sanitaria realizada cada seis meses y realizada por un profesional médico
veterinario o médico veterinario zootecnista, designado por la autoridad
ambiental competente. Las administraciones municipales serán responsables
de hacer un seguimiento anual después del proceso de sustitución que
busque el bienestar del equino.
d) La sustitución se realizará para quienes estén registrados ante la autoridad
de tránsito correspondiente o la respectiva alcaldía, y tendrán prioridad
quienes cuenten con la mayor antigüedad del registro
e) Las autoridades de tránsito territoriales tramitarán a los beneficiarios de la
sustitución por vehículo automotor, la licencia de conducción una vez
cumplidos los requisitos establecidos para la obtención de la misma, de
acuerdo a lo estipulado por la Ley 769 de 2002, en caso de no poseerla.
f) En caso de muerte del titular o dueño del vehículo de tracción animal, el
beneficio de la sustitución podrá ser remplazado por el cónyuge, compañero
o compañera permanente o los hijos que hubieren participado en la actividad
que realizaba el vehículo de tracción animal.
g) En caso de hurto o muerte del equino del vehículo de tracción animal, para
poder continuar con el proceso de sustitución, siempre y cuando se
compruebe que sucedió por hechos ajenos a la culpa del conductor o dueño.
Parágrafo 1°. La carreta que compone el vehículo de tracción animal deberá
ser entregada a la respectiva Administración Municipal para que surta el proceso
de chatarrización. En el caso del animal, este deberá estar sano o ser
recuperado en materia de salud, zoonosis y cumplir con el protocolo de adopción
implementado, para que sea entregado a un adoptante diferente a su dueño
inicial, quien deberá cumplir con requisitos básicos como tener un predio propio
para la tenencia y contar con recursos para el mantenimiento del animal. Si en el
momento de la sustitución no se ha autorizado la entrega en adopción del
animal, la Alcaldía deberá disponer de un espacio apto para su tenencia y
manutención mientras se entrega al adoptante.
Parágrafo 2°. Los vehículos automotores y las unidades productivas
entregadas a los beneficiarios producto de la sustitución del vehículo de tracción
animal, no podrán ser objeto de venta, cesión, donación, cambio o traspaso
durante los cinco (5) años posteriores de la entrega al beneficiario. Las Alcaldías
distritales y municipales ejercerán los controles necesarios.
Parágrafo 3°. No podrá ser asignado más de un (1) vehículo automotor o
unidad productiva por cada beneficiario y su núcleo familiar.
ARTÍCULO 8°. Plan de acción. Las alcaldías municipales y distritales tendrán
que formular un plan de acción y un protocolo que contemple las etapas del
proceso. Así mismo, deberán adelantar el censo y registro de los vehículos de
tracción animal y del propietario, elaborar el protocolo de entrega del vehículo,
recuperación y entrega en adopción del animal que podrá ser elaborado con
apoyo de la academia (facultades y departamentos de veterinaria y zootecnia),
fundaciones protectoras de animales, asociaciones de médicos veterinarios y
zootecnistas, la Unidad Municipal o Departamental de Asistencia Técnica
Agropecuaria (Umata), el Sena y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la
federación colombiana de Asociaciones Equinas Fedequinas Colombia y sus
asociaciones federadas.
Parágrafo. En cada distrito y municipio se creará un comité de verificación,
seguimiento y conciliación de los programas de sustitución de vehículos de
tracción animal y de reconversión sociolaboral dirigida a las personas que
derivan el sustento de este tipo de vehículos, que estará conformado por
representantes de la Administración Municipal, del Departamento, del Ministerio
Público, de la Policía Nacional, de los propietarios de vehículos y de las veedurías
ciudadanas.
ARTÍCULO 9°. Las Administraciones Municipales y Distritales deberán incluir a
los propietarios de vehículos de tracción animal censados y a los beneficiarios,
en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), con el fin de
darle continuidad a su actividad como reciclador de~oficio de manera organizada.
ARTÍCULO 10°. Una vez concluido el proceso de sustitución contemplado en
esta ley, no podrán circular vehículos de tracción animal por las vías del territorio
nacional, quedando exentos de esta medida los vehículos de tracción animal
destinados a actividades turísticas, recreativas y agrícolas en zonas rurales, de
acuerdo a las normas que expedirá de manera conjunta el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, El Ministerio del Deporte y el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 11°. Vigencia. Esta ley rige a partir de su sanción y publicación en
el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias