TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE PROYECTO DE LEY NO. 486
DE 2021 SENADO – 147 DE 2020 CÁMARA
“Por medio del cual se crea la Red Colombiana de Identificación Animal RCIA, la cédula animal y
se dictan otras disposiciones”
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear la Red Colombiana de
Identificación Animal RCIA, implementar la cédula animal a partir de la promoción de la
implantación del microchip de identificación a los animales domésticos de compañía
felinos y caninos del territorio nacional de forma progresiva, y unificar las bases de
información ya existentes de registro de animales domésticos de compañía.
Artículo 2°. De la implantación del microchip de identificación animal. A partir de la
promulgación de la presente ley, los médicos veterinarios o zootecnistas con tarjeta
profesional vigente de manera directa o a través de las autoridades e instituciones
nacionales y territoriales competentes, los Centros de Bienestar animal, los programas de
bienestar animal territoriales, los hospitales, clínicas o consultorios veterinarios estarán
habilitadas para llevar a cabo el proceso de implantación del microchip de identificación
animal en el territorio nacional. Procedimiento que deberá regularse por la mesa
interinstitucional de bienestar animal.
Parágrafo 1. El microchip debe cumplir los estándares aprobados por la mesa
interinstitucional de bienestar animal
Parágrafo 2. En un plazo no mayor a 2 (dos) años los establecimientos enunciados en el
presente artículo a nivel nacional deberán contar con el lector de microchip de
identificación animal.
Parágrafo 3. El gobierno nacional en concurrencia con las autoridades locales desarrollará
programas de concientización de tenencia responsable y cuidado de animales de compañía
en las que se promueva la implantación del microchip y el registro e identificación animal,
con especial enfoque en los territorios rurales.
Parágrafo 4. La mesa interinstitucional de bienestar animal deberá disponer las medidas
que garanticen el financiamiento a familias de escasos recursos, garantizando la gratuidad
del servicio brindando cobertura nacional en igualdad de condiciones para su acceso en
todo el territorio nacional, con especial enfoque en los territorios rurales y étnicos.
Artículo 3°. Mesa interinstitucional de Bienestar animal. Créese la mesa
interinstitucional de bienestar animal la cual estará conformada por las siguientes
autoridades o entidades:
a. El ministerio del Interior.
b. Un delegado del Ministerio de salud y protección social.
c. Un delegado del ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible.
d. Un delegado del Instituto Colombiano de Agricultura ICA.
e. Un delegado de la fiscalía general de la nación.
f. Un delegado de la Policía General de la Nación.
g. Un delegado de los Institutos de Bienestar Animal.
La mesa interinstitucional tendrá como objetivo cumplir con las competencias asignadas en
la presente ley y demás funciones que la ley les asigne siempre que guarden relación con el
bienestar animal.
Parágrafo 1. Los miembros de la mesa interinstitucional de Bienestar Animal deberán
reunirse cada seis (6) meses a fin de revisar el avance de las medidas de bienestar animal,
establecer los lineamientos técnicos es institucionales en favor del bienestar animal y
cumplir con las obligaciones fijadas en la presente ley.
Artículo 4°. Red Colombiana de Identificación Animal- RCIA. Créese la plataforma
virtual RCIA, la cual estará regulada por la mesa interinstitucional de Bienestar Animal. La
plataforma tendrá como finalidad consolidar y asegurar toda la información de los animales
de compañía domésticos felinos y caninos del territorio nacional, estableciendo unos
parámetros mínimos de información.
Parágrafo 1°. Las veterinarias deberán hacer la solicitud a las secretarías de salud de la
entidad que determine la mesa Interinstitucional de Bienestar Animal para obtener el acceso
a la plataforma Red Colombiana de Identificación Animal- RCIA en los parámetros y
protocolos de seguridad. La disposición será reglamentada por el Ministerio de interior.
Parágrafo 2. La plataforma virtual - RCIA deberá cumplir con las normas, lineamientos y
estándares, definidos por la mesa Interinstitucional de Bienestar Animal.
Parágrafo 3. En un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir del funcionamiento
de la Red Colombiana de Identificación Animal- RCIA, La mesa interinstitucional de
Bienestar animal o quien esta designe consolidará la información registrada en otros
sistemas de identificación animal del país que existan al momento de la entrada en vigencia
de la presente ley.
Artículo 5° Obligación mínima de datos: La Red Colombiana de Identificación Animal
RCIA, deberá cuanto menos tener la siguiente información:
-Nombre, raza, sexo y edad del animal.
-Tipo y numero de microchip
-Teléfono y correo electrónico de la veterinaria, clínica veterinaria y/o Centro de
Bienestar Animal donde se implantó el microchip.
-Control sanitario (vacunación y esterilización) -Nombre, numero de cedula, dirección de
residencia, teléfono de contacto y correo
electrónico del responsable o cuidador del animal.
-Tipificación del animal si hace parte de una raza de manejo especial.
Parágrafo. En caso del cambio de cuidador y/o tenedor del animal o de sus datos
personales de identificación, se deberá de inmediato realizar la actualización en el RCIA.
Artículo 6°. Registro y Expedición cédula animal. Posterior registro en el RCIA se
expedirá de forma digital un documento que contenga los datos que están en la plataforma
del RCIA, de manejo exclusivo del cuidador.
Parágrafo. La expedición de la cédula animal deberá ser un procedimiento ágil y oportuno
desde la plataforma RCIA y que podrán expedir los Centros de Bienestar Animal, las
clínicas veterinarias autorizadas por las secretarías de salud de las entidades territoriales o
quienes autorice la Mesa Interinstitucional de Bienestar Animal
Artículo 7°. Trámite en caso de pérdida del animal. La Policía Nacional contará con
acceso limitado a la plataforma RCIA, la cual permitirá que en caso de pérdida o hurto del
animal se obtenga un ágil y oportuno trámite en el proceso de búsqueda y ubicación de los
propietarios y/o tenedores.
También podrá tener acceso cuando se realice el procedimiento de aprehensión preventiva
de acuerdo con la normatividad y procesos vigentes con la finalidad de verificar la
propiedad del animal o cuando exista una denuncia por maltrato animal y las labores
investigativas respectivas, así lo requieran.
Parágrafo 1. El acceso a la plataforma RCIA por parte de la Policía Nacional deberá ser
autorizado y coordinado por la entidad que defina la Mesa Interinstitucional de Bienestar
Animal. Dicha autorización deberá darse en un periodo no mayor a 48 horas.
Parágrafo 2. En el caso de hurto del animal, el acceso por parte de la Policía Nacional a la
plataforma RCIA se autorizará una vez el responsable o tenedor del animal realice la
denuncia formal sobre la pérdida del mismo. A partir de la promulgación de la presente ley,
progresivamente y en un plazo no mayor a tres (3) años los Comandos de Atención
Inmediata (CAI) y demás entidades competentes contarán con un lector de microchip de
identificación animal.
Artículo 8°. Líneas de atención a nivel nacional. Dentro de la línea nacional del
escuadrón anticrueldad o aquellas dispuestas por las entidades territoriales de protección y
bienestar animal se permitirá el reporte de animales perdidos o abandonados para realizar el
proceso de ubicación de propietario o para los trámites y procesos pertinentes.
Artículo 9°. Consolidación de información de registro público. A partir de la vigencia
de la Ley la autoridad que defina la mesa interinstitucional de Bienestar Animal contará con
un plazo de 12 meses para avanzar en la consolidación de una plataforma única de registro
animal a partir de las bases de datos privadas o públicas de registro actualmente existentes.
Parágrafo. Con arreglos a la normativa existente en materia de protección de datos y de
información los propietarios de las bases de datos actualmente existentes estarán obligados
a reportar la información disponible a la autoridad competente con el propósito de
consolidar la base de datos contemplada en el presente artículo.
Artículo 10°. Homologación de Información. La plataforma RCIA deberá
progresivamente unificarse con el sistema de registro de salida internacional de 5 los
animales de compañía con la utilización preponderante de documentación digital.
Artículo 11°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las normas que le sean contrarias.